Objeto:
Este decreto regula las condiciones y requisitos de higiene excluidos del ámbito aplicación de los reglamentos (CE) número 852/2004 y (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para el suministro de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor/a final o en canales cortos de comercialización por parte del productor/a primario y las medidas de flexibilidad mediante las guías para los pequeños/as elaboradores/as de productos agroalimentarios transformados, cuyas condiciones están establecidas en el capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004.
Ámbito de aplicación:
Lo dispuesto en este decreto será de aplicación a:
Este decreto no afecta en su ámbito de aplicación a la producción propia para autoconsumo.
Los productores/as primarios no podrán suministrar y comercializar en el marco regulado en este decreto, los siguientes productos:
Los pequeños/as elaboradores/as agroalimentarios solo podrán transformar, elaborar, envasar y suministrar en cantidades limitadas, los siguientes productos:
Los pequeños/as elaboradores/as agroalimentarios/as solo podrán transformar, elaborar o envasar sus productos en las cantidades limitadas que se especificarán en las Guías que hayan sido elaboradas específicamente para cada producto o grupo de productos.
Información alimentaria facilitada al consumidor/a:
Los productos objeto de la venta del ámbito de este decreto se presentarán y etiquetarán de acuerdo con la normativa vigente de información alimentaria al consumidor/a. Adicionalmente se incorporará con carácter obligatorio la leyenda «Venta de Proximidad de Alimentos locales», de forma que sea fácilmente visible para el consumidor/a.
Requisitos, obligaciones y responsabilidades generales de higiene para el suministro de pequeñas cantidades de productos primarios.
Disposiciones en relación con el suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios:
Disposiciones en relación con el suministro de productos primarios transformados por pequeños/as elaboradores/as agroalimentarios/ as, elaborados en la explotación de producción, en locales utilizados principalmente como vivienda o en obradores:
Fomento de la venta directa y los canales cortos de comercialización:
La administración autonómica de la Generalitat, en el marco de sus programas de ayuda, fomentará el soporte y la promoción de iniciativas de la venta directa y en canales cortos de comercialización, incluyendo acciones destinadas a favorecer el consumo de este tipo de productos en comedores colectivos de titularidad pública.
Autoridades competentes para el control:
Las autoridades competentes en materias de Sanidad Animal y Vegetal, Calidad y Seguridad Alimentaria, Consumo y Medio Ambiente realizarán, a través de las unidades administrativas correspondientes, las inspecciones pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.
Inspección y programas de control oficial:
Las autoridades competentes desarrollarán la actividad inspectora necesaria para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y para exigir las responsabilidades derivadas de su infracción. La actividad inspectora a que se refiere el párrafo anterior se desarrollará de acuerdo con la programación en materia de higiene la producción primaria y productos transformados, y preverá incluir inspecciones sistemáticas o ad hoc a realizar en las explotaciones agrícolas y ganaderas que realicen venta directa y en canales cortos de comercialización, así como en las pequeñas empresas agroalimentarias donde se transformen y comercialicen productos. Los programas de inspección se dirigirán a asegurar la trazabilidad de los productos, el ejercicio de la responsabilidad de los productores/as en el cumplimiento de las medidas de este decreto, las condiciones higiénicas de los productos y los requisitos exigidos en la normativa.
Para más información sobre los trámites y las disposiciones: DECRET DOGV.